¿Es usted un criminal?
En la ley costarricense “De Procedimientos de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual” (8039), se puede notar la elevación de la infracción a los derechos de autor, al rango de cualquier otro delito, al hacer énfasis en el estigma de piratería. Así, ¿quién no ha visto los reiterados anuncios en las películas en dvd que sentencian “¡la piratería es un crimen!”?
“También es habitual el uso del término »piratería», a menudo de forma peyorativa, para referirse a las copias de obras sin el consentimiento del titular de los derechos de autor. El Informático Richard Stallman y el experto en propiedad intelectual, Eduardo Samán, entre otros, argumentan que el uso de la expresión piratería para referir a las copias no autorizadas es una exageración que pretende equiparar el acto de compartir con la violencia de los piratas de barcos, criminalizando a los usuarios”. (http://es.wikipedia.org/wiki/Infracci%C3%B3n_de_derechos_de_autor)Al mismo tiempo, pero esta vez en lo que respecta a la tecnología informática, dicha ley (8039) contiene la misma lógica prohibitiva, de los artículos anteriores, lo que se podrá corroborar analizando a profundidad los artículos 61 y siguientes (hasta el artículo 69).
(Art 61): Será sancionado “Quien fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, dé en arrendamiento o distribuya, por otro medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal”.
Interesante señalar es que se condena también –y lógicamente– la difusión de cualquier tipo de conocimiento técnico encaminado a driblar la ley. Se prohíbe ir contra lo prohibido.
(Art 62): Será sancionado quien ofrezca al público productos o componentes con el fin de evadir una medida tecnológica efectiva.
Almacenamiento e intervención policial pre cautiva. Es un delito almacenar discos quemados y libros clonados. Incluso empaques de perfumes. ¿Qué pasa si guardamos el empaque y el envase sin poder demostrar que el producto era original? Veamos el artículo 45 y en especial el artículo 59, ¿o me imagino tales deducciones?
(Art 45) Será sancionado “Quien (…) almacene (…), incluso sus empaques (…), o envases, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo”.
(Art 59): Será sancionado “Quien (…) almacene (…), ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, o fonograma, de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular”.
La ley obliga a deshacerse de ejemplares fraudulentos llamados libros clonados o discos quemados (música o películas), que se puedan tener almacenados en algún lugar… como la casa de habitación (Art 45 y Art 59).
La invitación implícita a deshacerse de todo producto mal conocido como piratería, se entiende para cuidarse del allanamiento legal y posible del OIJ y la Policía, sustentado en la preservación de la prueba (Art 43). Así, quien me diga que no estamos frente a un estado policial represivo, que protege al gran interés corporativo, es porque es un idiota. Y aunque este argumento se tache de falacia, no vaya a ser que en lo que queda de este Estado Benefactor costarricense, sea ilegal y penado por cárcel llamarle idiotas a quienes consideramos idiotas, represivos y promilitares.
El OIJ y la policía podrán tomar medidas de observancia de oficio a la ley de derechos de autor sin una denuncia previa, con el fin de preservar pruebas y prevenir la continuación de la ley infractora (Art 43. Acción Penal). De ahí que puedan intervenir instituciones públicas, establecimientos privados y requisar estudiantes. ¿O no? ¿No tienen ese derecho según la ley?
Artículo 43: “…las autoridades podrán llevar a cabo investigaciones o tomar otras medidas de observancia de oficio, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho, con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora (Así reformado por el artículo 1° parte e) de la Ley 8656 de 18 de julio de 2008.)”.