Derechos extravagantes

No es de extrañar que la extravagancia llegue por la vía del Derecho Constitucional a la actual ciencia jurídica. Hace tal vez unos

No es de extrañar que la extravagancia llegue por la vía del Derecho Constitucional a la actual ciencia jurídica. Hace tal vez unos ocho o nueve siglos, esta noción ya había sido comprendida en el Derecho Canónico. En ese ámbito, las extravagantes (sustantivo) eran las normas que no manaban directamente del Decreto de Graciano (principal fuente de derecho positivo); también posteriormente se crearon extravagantes, sin agregarlas a otros cuerpos normativos de similar jerarquía.

Guardando las distancias entre aquel contexto y la actualidad, la comparación nos sirve para analizar un aspecto novedoso de los derechos fundamentales. Se define como fundamental aquel derecho extraído directamente de la Constitución Política y que, dentro de una comunidad, les otorga a los sujetos garantías para la vida que ninguna otra norma o acto de ninguna autoridad podría arrebatarle. Ante esa definición, inmediatamente pensamos en el más valioso derecho fundamental: el derecho a la vida, sin el cual todo lo demás sale sobrando; o los derechos a la educación y la salud (arts. 21, 77, 46, Constitución Política). Además, nos evoca directamente otros, por ejemplo el derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la justicia, matriz en la cual conviven el derecho a la imputación, el estado de inocencia, el derecho de audiencia y el non bis in ídem, entre otros

Pues bien, la nueva categoría de los derechos fundamentales extravagantes, incluye todos aquellos derechos fundamentales creados por normas distintas de la Constitución Política en sentido formal, pero que al ser parte del ordenamiento jurídico constituyen normas procedentes de fuentes de derecho de menor jerarquía que la Carta Magna, y, no obstante, contienen también derechos que deben ser elevados a categoría de derechos fundamentales reclamables cuando son amenazados, y más aún vulnerados.

Así, se trata de fundamentalizar derechos de un nivel normativo inferior a la Constitución, pues por su importancia para la vida en comunidad se les debe dar el carácter de derechos fundamentales extravagantes y concederles por tanto el lugar merecido, no solo en cuanto a que sean parte de tan distinguido cuerpo normativo, sino también porque les reviste un proceso determinado, llano, expedito y privilegiado para su defensa, como es el recurso de amparo). Será desde luego por la vía jurisprudencial, como esta categoría irá cobrando vida.

Todo esto quiere decir que si las normas infraconstitucionales tienen por objeto desarrollar los derechos fundamentales, los derechos extravagantes serán un ejercicio lógico en sentido inverso, en tanto esas normas infraconstitucionales pueden constituirse en fuentes de derechos fundamentales y subir a tal estamento. Mencionemos por el momento un derecho fundamental extravagante: el derecho a la autodeterminación informativa, aquel que provee a la persona, física o jurídica, la posibilidad de disponer, decidir y seleccionar cuál información suya puede ser de conocimiento público, principalmente hoy, por medios telemáticos tales como Internet, las redes locales de computadoras, las bases de datos, etc. Este derecho se originó en Alemania, mediante la jurisprudencia desde 1983; en nuestro país, también es un artificio jurisprudencial, originado a partir de la sentencia 7937, del 17 de junio de 2011, de la Sala Constitucional. Este derecho fue creado por la vía legal, mediante la Ley N.° 8968, Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, de 05 de setiembre del 2011, en su artículo 4.

Finalmente, dotar de contenido los derechos fundamentales extravagantes es ya una cuestión que trasciende una simple discusión de palabras; avanzamos hacia una discusión sobre hechos, lo cual tendrá una incidencia valiosa en la práctica jurídica y, por supuesto, en la defensa de tales derechos ante las instancias judiciales. Esperemos; tal vez esta pequeña levadura de hoy fermente el pan de mañana.

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