El cumplimiento de la sentencia FIV

Se discute en nuestro país si la técnica FIV se puede implementar ya, sin más ni más, o requiere de un derecho

Se discute en nuestro país si la técnica FIV se puede implementar ya, sin más ni más, o requiere de un decreto o si se necesita de una ley. En lo particular, no veo ninguna contradicción en esos tres ámbitos siempre y cuando se entienda la lógica que debe guiar el razonamiento. La primera tesis se ancla a la idea del principio  general de libertad (recogido débilmente en el artículo 28 constitucional ) al amparo del cual “todo lo no prohibido está permitido”. Según esto lo único que prohibía la FIV era la sentencia de la Sala IV y al quedar prácticamente deshabilitada, ya no hay tal prohibición. Esta tesis se complementa con la idea básica de que los derechos humanos no existen por reconocimiento gratuito de los estados sino que son atributos inherentes al ser humano y el Estado sólo debe protegerlos y garantizarlos. Para el caso la Corte consignó que se violaron los Derechos Humanos previstos en los artículos 5.1, 7, 11, 17, Convencionales. Según esta posición no se les podría impedir a los particulares (profesionales o clínicas) poner en ejecución la FIV

La segunda posición es la de un decreto. Tampoco esto se opone a lo anterior. Por decreto empezó la técnica en CR. Los temas fundamentales ya fueron resueltos por la sentencia de la Corte y tal resolución es la guía para normar reglamentariamente el punto. Se puede tomar como insumo el decreto anterior y ajustarlo a los tiempos. En lo principal por decreto se puede habilitar la técnica (con lo cual se estaría cumpliendo con la Corte) y regular los parámetros relacionados con sistemas de control,   inspección y fiscalización de centros reproductivos y profesionales expertos. Asuntos propios del ámbito privado, como cuántos embriones se transfieren, si se congelan o no, etc., pueden quedar, tal y como opera en otros países,  a definición de las parejas en relación con su médico, todo sobre la base de un consentimiento informado. En el escenario actual es esta la opción más viable políticamente hablando.

Por último una ley. La discusión legislativa y el proceso democrático que se pone en movimiento con motivo de ella, se puede aplicar para la definición de temas como: prohibición expresa de comercialización de gametos y embriones, prohibición de experimentaciones, aplicación de esta técnica a personas solas o a parejas del mismos sexo, prohibición de fisión embrionaria, reducción embrionaria, prohibición de clonación, prohibición de inseminación post mórtem. Por bioética y por estar involucrados aspectos relacionados con terceros, se merecen estos aspectos una discusión legislativa, aclarando que la ausencia de ley conspira contra lo que se quiere restringir pues es sabido que sólo por ley se puede limitar derechos lo que no ocurre si se regulan por otra vía en forma más favorable (doctrina jurídica del principio “pro homine”, “pro libertate”, y de la norma más favorable).

Es falso entonces afirmar que hay reserva de ley en esta materia pues ese enfoque sólo tenía sentido en el escenario anterior.  ¿Cómo se debe razonar válidamente en este punto en que estamos, ahora, después de la sentencia de la Corte, siendo   que tal pronunciamiento es la disposición de mayor jerarquía y de mayor potencia y resistencia. Sobre todo ¿cómo se debe orientar el funcionario público con rango de autoridad en este tema? Muy sencillo.  La razón de Estado ya no es la esbozada por la Sala Constitucional, sino que es, ahora, la declarada por la Corte Interamericana sobre estos temas. Esta sentencia   internacional constituye hoy lo que se llama la voluntad estatal en este punto y forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. La función de los órganos estatales conforme al principio de legalidad y de responsabilidad es cumplir la sentencia de la Corte levantando la prohibición a la brevedad.

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