El deber funcional del sufragio, dentro del ámbito laboral

Por sufragio debe entenderse el derecho-deber, plasmado constitucionalmente (art. 93), en donde el ciudadano vota por los cargos electos o las consultas públicas que

Por sufragio debe entenderse el derecho-deber, plasmado constitucionalmente (art. 93), en donde el ciudadano vota por los cargos electos o las consultas públicas que se sometan a su consideración. Es un derecho, por cuanto es la posibilidad que se tiene para realizar una acción (votar) y a su vez un deber, pues es una obligación (cívica) que se ostenta como costarricense, de apersonarse a emitir el voto de manera directa y secreta, siendo en esencia libre su “contenido” de decisión o escogencia. Esto, con el fin −dentro del Estado democrático− de conformar y designar a sus representantes o de tomar decisiones de envergadura nacional, para una dirección, orientación y administración política en general del país o de cualquier otro ente, dentro de un contexto funcional  (p/ej: universitario, legislativo o municipal) para el cual se es elector.

En el ámbito sociolaboral en general, puede conllevar sanciones tanto su no ejecución por parte del trabajador, como la no permisibilidad u obstaculización de dicho ejercicio por parte del patrono.

En este sentido, tanto el Código de Trabajo como el Código Electoral, vienen a prever sanciones para el patrono cuando no les conceda permiso a los empleados, para el ejercicio del voto o bien pretendan influir de una u otra manera en el “contenido” del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la no ejecución de ese derecho-deber dentro del ámbito cívico en general, el mismo no acarrea mayores consecuencias por su no ejercicio, por cuanto ni la Carta Magna ni la ley electoral, le imponen consecuencias al ciudadano, por el hecho de no acudir a las urnas electorales. No ocurre lo mismo cuando se trate del ámbito laboral funcional, en el cual se le ha conferido a ciertos cargos –profesores universitarios en propiedad, diputados, regidores, etc.− dichas funciones, pues precisamente la esencia de su desempeño le impone la obligatoriedad y razón de ser de su envestidura, condición otorgada previamente, dentro de un marco de legalidad determinado.

Por lo que los anteriores funcionarios (si bien el ordenamiento patrio no ha considerado  a los diputados, ni a los regidores, como trabajadores en sentido formal, al no originarse el inicio de su relación con base en un convenio inter partes, sino por voluntad de electores; no obstante, en la práctica se desarrolla una labor remunerada, mediante una prestación personalísima e incluso dentro de jornadas mayores en muchos casos; sin embargo, esto es un tema para discutirse en otra ocasión) ante la omisión de dicho ejercicio,  pueden verse afectados mediante sanciones, que van desde el no pago de dietas, hasta amonestaciones, con comunicación a su expediente laboral u otras sanciones más gravosas, en casos de reincidencia.

En este sentido, el voto constitucional no. 8480-2014 ha sostenido que no resultan inconstitucionales las sanciones impuestas por la omisión de un deber asignado al trabajador −dentro del ámbito funcional (p/ej: profesor elector universitario)− siempre que estas no sean irrazonables o desproporcionales, y se hayan dado con base en la posibilidad de una defensa oportuna.  Así que sabido esto, es oportuno tomar en cuenta dichas consideraciones, con el fin de no ser sorprendidos por falta de conocimiento, dentro del escenario laboral. Si bien se tienen derechos, también surgen los deberes, en pro de la patria.

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