El trabajador y los derechos de autor

¿Qué sucede cuando dentro de la relación laboral el trabajador produce verdaderas invenciones  u obras, que conllevan creación personal, además de tangibilidad y originalidad? 

¿Qué sucede cuando dentro de la relación laboral el trabajador produce verdaderas invenciones  u obras, que conllevan creación personal, además de tangibilidad y originalidad?  ¿De quién son los frutos que se deriven de esta, dentro de la continuidad laboral o bien cuando ella fenece?

Nuestro ordenamiento jurídico regula estas y otras situaciones, no precisamente dentro de la materia laboral, sino dentro de la Ley No. 6683 de 1982, referida a los Derechos de autor y conexos de corte latino continental, a contrario del sistema anglosajón del copyright, que privilegia la idea economicista por sobre la personalidad del espíritu del autor.

Así y en primera instancia, hay que distinguir que no todo lo que realice el trabajador es susceptible de protección; por ejemplo, los trabajos que resultan ser de mera tramitación como un oficio o un memorándum dentro del sector administrativo público o un recorte de ensueño del césped dentro del sector privado, no generan derechos a proteger; no así un software o programa de ordenadores, un pronunciamiento relevante o una obra literaria, los cuales podrían conllevar creación intelectual personal, tangibilidad, originalidad  y por ende susceptibilidad de protección dentro de su autoría o patente de invención, tanto en el nivel nacional como internacional (Organización Mundial de Propiedad Intelectual en Ginebra, Suiza).

Dentro del ámbito de la protección se debe distinguir entre la titularidad y la autoría, la primera siempre dirigida a personas físicas y jurídicas, la autoría solo a las físicas y que han concretado la obra, por cuanto el derecho de autor no protege ideas. La titularidad referida a la propiedad de la obra y no al contenido moral de la obra. Por lo general el autor (sea el que hace por ejemplo la obra de arte o un diseño de un vestido único) también ostenta el derecho al disfrute y a sus ganancias, sea la titularidad. Así, el derecho moral como patrimonial, lo ostenta una única persona.

No obstante, tratándose de que la misma surja con ocasión de una relación laboral, las cosas cambian. En este sentido, el artículo 40 de la ley citada regula precisamente las obras creadas por los asalariados, disponiendo que a éstos solo les corresponderá el pago pactado, junto con la conservación del derecho moral, sea el derecho irrenunciable a que se mencionen sus nombres-seudónimos y paternidad de esta; no así a la titularidad, sea los derechos a la divulgación, integridad, defensa, retiro y explotación (art. 16 del Reglamento a la Ley), bajo el principio laboral que los frutos son ajenos al trabajador, en vista de que por eso recibe una remuneración patronal, por cuanto entender lo contrario podría conllevar hasta una posible deslealtad laboral por parte del trabajador.

En caso de tratarse de una obra ajena a la labor (ver Voto No. 415-95 de Sala 11) para la que el trabajador fue contratado, por supuesto que no existe cesión legal a favor del patrono -a pesar que el trabajador hubiese utilizado herramientas y tiempo en su confección, sin permiso; ya que ello conllevaría otro tipo de responsabilidad netamente laboral- o si el patrono –lo considera la especialista, Dra. Alejandra Castro Bonilla- realiza una explotación no acorde con sus necesidades, otorgaría al empleado un derecho de participación de las ganancias excesivas que genere la obra por encima de la actividad habitual empresarial.

Lo importante, es que  -al margen de lo ya dispuesto- las partes contratantes -previamente y en el contrato laboral- regulen posibles situaciones propias del rubro que desempeñan y  que por ende son previsibles de ocurrir, dentro de los principios de la buena fe, continuidad, armonía y lealtad laboral, todos dentro de un marco general de la paz laboral y las buenas prácticas del trabajo decente, emanadas por  la Organización Internacional del Trabajo.

erickbriones18@ yahoo.es

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