Justicia pronta o favor estatal

Numerosos doctrinarios y magistrados nacionales aportan diversos esfuerzos teórico- prácticos, tendientes a dar real sustento a los principios constitucionales de petición, resolución, así como

Numerosos doctrinarios y magistrados nacionales aportan diversos esfuerzos teórico- prácticos, tendientes a dar real sustento a los principios constitucionales de petición, resolución, así como de respuesta pronta y cumplida conforme a la norma 27 de la Carta Fundamental, en momentos que la disconformidad de los “usuarios” por la lentitud de nuestra justicia es innegable.

Temiendo caer mal a quienes hablan por los medios de prensa de la crisis sin soluciones de nuestra justicia –alegan que no hay remedios- me permito citar el artículo 174 del Código Procesal Penal, en relación con el 27 constitucional indicado, que establece el ámbito legal y constitucional dentro del cual están los plazos razonablemente cortos para dictar las resoluciones judiciales. No solamente establecen los términos dentro de los cuales se dictarán las resoluciones judiciales, sino además tienen remedios judiciales para los casos en que esos términos no se respeten. Remedios tales como el amparo de legalidad, amparo por justicia pronta y cumplida, recursos de hábeas corpus y por último las correspondientes quejas ante la inspección judicial. Marco que está además  ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de la Sala III y  del tribunal penal. En el plano civil conviene traer a colación  la norma 151 del Código Procesal Civil, que marca a los  jueces  plazos concretos para dictar las resoluciones correspondientes, con las salvedades para casos especiales.

Así que, por falta de norma expresa –hay otras como la 320, 321 y 426 del Código citado- no puede aducirse que la justicia en el país no es pronta ni cumplida. Más bien, según mi modesto entender, el problema tiene patologías estructurales que nos vienen desde la Colonia y nos fueron reproducidas sobre todo a partir de 1821. (Ver, por ejemplo, decreto LXV del 21 de octubre de 1847: “Leyes  para recordar”, pág. 33 y 34). En los despachos judiciales encontramos funcionarios que, al juzgar por su manera de atender los derechos de partes y litigantes, estos llegarían a implorar un favor del Estado costarricense más que a ejercer una tutela plena regulada por ley.

Se anida ya en la mentalidad de muchos abogados, la creencia que quienes tienen la obligación de cumplir con los términos que fija el juez son solo las partes, quedando los despachos en libertad indefinida para resolver. Hay casos en nuestros estrados que no son complejos y perduran allí cuatro, cinco y seis años. No hay explicación que no sea otra: no es el ejercicio de un derecho de la parte y una obligación del juez, sino un favor concedido por el Estado en el plazo que él considere pertinente. Siempre habrá una excusa oficial, pero lo cierto es que, si bien  las necesidades en toda sociedad siempre serán mayores a los recursos con que disponemos, cierto es  que la escasez de recursos obliga hoy más que nunca hoy a buscar soluciones audaces, pues la ley alcanza a jueces y partes; así de sencillo.

Sin embargo, negar que nuestro sistema judicial esté tocando fondo es esconder la cabeza bajo la arena. Empero, vale la ocasión preguntarnos entonces si la estructura vertical que hemos heredado desde la Colonia, tiene total validez en el umbral del siglo XXI, frente el crecimiento demográfico del país y la aparición de las nuevas patologías sociales. Un poco de horizontalidad, quizá, frente a esta verticalidad tradicional que tiene nuestro poder judicial nos da cierto alivio, ya no como un problema entre quienes dictan justicia supuestamente pronta y cumplida y las partes que acuden a ella, sino como Estado comprometido con  las convenciones internacionales.

Por eso, la reciente aparición  por el canal 44  del magistrado Rolando Robert Vega con el proyecto tendiente a hacer pública la eficiencia en los despachos judiciales –sin demeritar  la Contraloría de los Servicios, cuya competencia está limitada a sus “buenos oficios”, o de  la inspección judicial-, pienso que la tardanza con que resuelven los asuntos judiciales es no solo un asunto del Colegio de Abogados, universidades, jueces, diputados etc., sino de las partes que, por encima de esa condición circunstancial, son ciudadanos obligados a cumplir con plazos, como obligado está también el juez que obliga, pues él, en representación del Estado, no puede limitarse sencillamente a aducir falta de recursos o problemas administrativos para no hacer válida la obligación de hacer “justicia pronta y cumplida.”

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