La transacción en materia laboral

Lo anterior muchas veces se logra creando a su vez diferencia entre las partes, pues, como lo afirmó el autor Couture, el procedimiento lógico

Por una cuestión histórica, real o de propia naturaleza, discernir sobre relaciones laborales, además de significar una cuestión sociojurídica, es entender que al conformarse estas, se está ante desventajas para una de las partes contratantes, en este caso para la trabajadora. Es que se presupuesta −a nivel doctrinario, legal y jurisprudencial− un desequilibrio entre ambas, por lo que el Estado trata de equilibrar dicha disparidad.

Lo anterior muchas veces se logra creando a su vez diferencia entre las partes, pues, como lo afirmó el autor Couture, el procedimiento lógico de corregir desigualdades es mediante la creación de otras desigualdades. Esto, en la práctica, se realiza mediante la creación de principios generales, entendidos como  los valores éticos y morales que se encuentran dentro de la conciencia social en un determinado momento histórico, los cuales si son positivisados, llegan a convertirse en normas que procuran resolver cualquier necesidad que demande la sociedad. Es decir, se suscitan dentro de las mismas relaciones humanas, adhiriéndose y adquiriendo legitimidad por medio del derecho.

Destacan entre ellos los protectores, los de irrenunciabilidad de derechos laborales y los de progresividad; sin obviar las políticas públicas encaminadas a su cumplimiento, junto con la primacía de los órganos tuitivos que hacen dable su respeto dentro el ordenamiento jurídico, tales  como la Inspección de Trabajo y los Tribunales Judiciales.

Ahora bien, a nivel constitucional, está reconocido como una potestad de las partes que, ante un conflicto, puedan terminar sus diferencias mediante la negociación, arbitraje y/o conciliación. Es decir, transando o haciéndose concesiones recíprocas, con el afán de extinguir obligaciones litigiosas. Conocido esto, la Sala Constitucional (Voto no. 6680-96) ha considerado que este instituto no contraría la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siempre y cuando se negocie sobre derechos dudosos o litigiosos a nivel procesal, como sería −por ejemplo− el pago de la cesantía ante un supuesto incumplimiento laboral, ya que puede haber dudas sobre su pago, en virtud de las distintas visiones de los litigantes, no así de los derechos imperativos o irrenunciables (Voto de la Sala Segunda, no. 151-90), a los cuales se les obvia dicha posibilidad.

Se debe tomar en cuenta que en este último caso, de transarse, podría generarse responsabilidad para la autoridad pública en caso de permitirlo y a su vez una posible impugnación sobre la validez del acuerdo pactado. De allí la importancia de tener conocimiento de esto, por parte de todos los interlocutores sociales.

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