En el país existe regulación específica con respecto al sexual, para lo cual desde el año 1995 se emitió la ley no. 7476, la cual fue remozada en el 2010, con reglas más acordes a la realidad que se enfrenta; esto, con base en la experiencia que se obtuvo a través de 15 años de vigencia de la ley. No obstante, el acoso laboral o moral se trató en un primer momento por las autoridades administrativas de trabajo –ante legislación expresa−, como una falta a la contratación laboral, bajo los presupuestos del buen trato, consideración y respeto al trabajador por parte del patrono. Entendiéndose que si ocurría en sentido contrario, el patrono para eso tenía la facultad disciplinaria, bajo el elemento de la subordinación.
A partir del año 2008, por medio del Manual de Procedimientos de la Inspección de Trabajo (hoy reformado por decreto no. 017-2013), se confirió la posibilidad (sin conceder fuero por falta de ley) de que fuera dicho ente administrativo laboral el que, dentro de su propia sede, llevara un proceso (cuando no exista básicamente regulación alguna o posibilidad por parte del centro de trabajo de llevarla a cabo) que podría terminar en una acusación ante los juzgadores de trabajo, por infracción laboral, lo cual provoca multas en contra del infractor, oscilando la mínima en ¢400.000 aproximadamente, además de la restitución de los derechos violados, la reparación del daño causado y demás medidas que se consideren necesarias. Sin embargo, no existe una ley (sino aproximadamente 7 proyectos de diversas fracciones y entes interesados, como ACALEM) como sí la hay en otros países, en donde se viene a regular no solo el concepto y los hechos considerados como hostigamiento, sino también la reorganización probatoria en favor de la víctima (Francia), la tipicidad de las conductas dentro del ámbito criminal (España) o la consideración de que las mismas son causantes de riesgo y enfermedades dentro del trabajo, con las consecuentes indemnizaciones (Argentina). De allí la necesidad de promulgar una que venga a poner las reglas claras sobre la temática. Esa es precisamente una de las labores primordiales del legislador, promulgar las regulaciones cuando haya un sentimiento de vacío social.
Algo muy positivo y digno de resaltar es lo resuelto en los votos constitucionales nos. 5517 y 16.158 ambos del año 2012, que han venido a considerar que la víctima se constituye en parte del proceso administrativo (en caso de ventilarse dentro de la sede patronal pública), bajo la consideración de que no solo se es denunciante de un hecho, sino que además al ser ofendida, debe tenerse como parte, incluso dentro de una investigación preliminar. Así, el denunciante y perjudicado a la vez, ostenta la condición de parte interesada cualificada y por ende los derechos de acceso al expediente, la comunicación de cualquier acto procesal, la presentación de alegatos, ofrecimiento de prueba, presenciar su evacuación y el de recurrir cualquier acto cuando ello sea posible.
Definitivamente es muy importante estar informados acerca de nuestros derechos laborales, dentro de esta vorágine enrumbada hacia la liberalización, la desregulación y la globalizada economía, en pro de una productividad en perjuicio de muchos derechos humanos, que fueron conseguidos precisamente como parte de los vejámenes que habían dejado las guerras mundiales, sobre todo los atinentes al trabajo; no obstante, pareciera que ya muchos no las recuerdan y se convierten en lobos del hombre, según lo presagió Thomas Hobbes, con la evidente sospecha de querer repetir la historia.