Reforma al Estatuto Orgánico, artículo 30

Se ha puesto en consulta, una reforma al Estatuto Orgánico, artículo 30, con un  agregado de un inciso  u. Este artículo 30, está  referido

Se ha puesto en consulta, una reforma al Estatuto Orgánico, artículo 30, con un  agregado de un inciso  u. Este artículo 30, está  referido a las  funciones  del Consejo Universitario.

Este campo de  tales funciones, genera  discusiones, ya que  por su naturaleza, siempre hay quien diga que  faltan funciones o que deben  ser menos.

En el caso concreto, siempre ha sido objeto de comentario la  obligación del Poder Legislativo de hacer una consulta  obligada  a las  universidades  públicas, en  las materias  que la afecten  o puestas bajo  la competencia  de ellas (artículo  constitucional  88).

A propósito de este clima de opinión, recuerdo que en las actas 161, 174 y 180 de la Asamblea  Nacional Constituyente de 1949, tomo III (publicado por la  Imprenta Nacional  en  1957), se hace referencia al tema de los criterios  de  la  Universidad de Costa Rica con relación a  determinados proyectos de ley.

En el acta 161, página 411, el abogado constituyente Fernando Baudrit Solera, del  Partido  Unión Nacional, decía que era conveniente que la Asamblea Legislativa, para apartarse del criterio negativo del Consejo Universitario, lo podía hacer con los dos tercios de los  diputados, pues caso contrario, la politiquería  haría de la suya.

El constituyente  Ramón Arroyo Blanco, del  Partido  Unión Nacional, dijo que no estaba de acuerdo con el requisito de los dos  tercios (acta  461, pág. 411).

Arroyo señalaba que: ¿quién nos garantiza que en el futuro la  Universidad de Costa Rica, contará  siempre con las personas responsables que ahora la dirigen? (id., p. 412).

Rodrigo Facio Brenes, del Partido Social Demócrata, habló  a favor  de que entratándose    de cuestiones universitarias, cuando el informe del Consejo Universitario sea negativo, se necesitará una mayoría de dos tercios de los diputados para apartarse del criterio de la   Universidad de Costa Rica (p. 413). Facio añadió que si se permite que el Congreso, que normalmente  es movido por razones políticas, pueda libremente legislar sobre las funciones   de competencia universitaria, entonces la famosa autonomía se convierte en humo (id.,p. 413)

Finalmente, se votó a favor de que era obligación del Poder Legislativo, consultar a la  Universidad de Costa Rica; quedando así el numeral constitucional 88:

Artículo constitucional 88: Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas (reforma de 1975, para extenderla a otras universidades públicas).

Se eliminó lo relativo a la mayoría calificada de diputados, para separarse del criterio     universitario público.

La norma constitucional 88, quedó como un saludo a la bandera, pues, hecha  la consulta, puede tener como destino final  el  archivo. Se cumple  la formalidad de la consulta y nada más.

En  nuestro sistema democrático  de  derecho,  emitir un criterio  institucional  o personal, lo puede hacer  cualquiera.  El sector público  y el privado (o, más  genérico: cualquier persona física o jurídica) puede enviar su criterio al Poder Legislativo sobre cualquier  proyecto de ley. Quedará a la voluntad de los diputados qué camino le den a  esos documentos.

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