Nuestra Constitución Política establece un engranaje institucional que blinda y protege al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) de cara a los otros poderes del estado. En un repaso de esas defensas, Sobrado González (2005) propone las siguientes tres relaciones de “inmunización” del Poder Electoral para con las contrapartes Ejecutiva, Legislativa y Judicial:
Poder Electoral versus Poder Ejecutivo. Las relaciones entre estos poderes se afectan en tres planos.
En primer lugar, el TSE se encuentra en la cima de la organización electoral, adscribiéndosele administrativamente bajo su dependencia exclusiva el Registro Civil (art. 104 constitucional). Separar al Registro Civil del tradicional control del Ejecutivo, e integrarlo con el Registro Electoral, asegura “una oportuna cedulación ciudadana, la fidelidad y transparencia del padrón electoral y se previene cualquier maniobra fraudulenta del gobierno de turno respecto de las listas de electores”.
En segundo término, constitucionalmente se establece que es al Presidente de la República a quien compete el mando supremo de la fuerza pública (art. 139.3); sin embargo, respecto de dicha policía y a propósito de procesos electorales, se crea un “mandato compartido excepcional” en el cual el Tribunal Electoral puede −directamente o través de sus delegados− dictar “las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas” (art. 102.6).
Por último, el Ministerio de Hacienda no puede modificar, con motivo de la elaboración del proyecto de presupuesto ordinario anual del Estado, los “gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio” (art. 177 constitucional).
Poder Electoral frente al Poder Legislativo. La Constitución prohíbe que la propia Asamblea Legislativa interprete auténticamente la ley electoral, transfiriendo esa potestad al TSE (arts. 102.3 y 121.1). De igual forma, obliga a que el órgano parlamentario consulte la opinión del TSE durante el trámite de elaboración de las leyes en esta materia (art. 97), con lo cual el criterio que emite el órgano electoral es vinculante de modo absoluto en época electoral, mientras que relativo en el resto del periodo.
Conforme al párrafo segundo del artículo 97 constitucional: “Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo”, su posición entonces adquiere ribetes senatoriales.
Poder Electoral de cara al Poder Judicial. Por mandato del numeral 103 de la Constitución Política las resoluciones del TSE no tienen recurso, resultando improcedente su revisión a través del proceso contencioso administrativo o del recurso de amparo ordinario ante la Sala Constitucional. Adicionalmente, las denuncias por parcialidad política y participación política prohibida, también son de conocimiento exclusivo del TSE, al punto que sus resoluciones gozan de autoridad de cosa juzgada material (no pueden ser impugnadas).
Remárquese que el tradicional principio de universalidad jurisdiccional del poder judicial, según el cual corresponde solo a dicho poder pronunciarse respecto de ilícitos, queda también excepcionado en el caso costarricense con el Tribunal Electoral.
Autonomía electoral. En el caso costarricense, la lógica y dinámica que emana de las relaciones entre el poder electoral y los otros poderes del Estado ratifica una comprensión diferenciada a la teoría de la división de poderes. Esa particularidad justamente obedece al rango de poder del Estado que ostenta el TSE y en razón de la exclusividad e independencia con que ejerce la organización, dirección y vigilancia de todos los actos relativos al sufragio.