El tratado de límites entre Nicaragua y Costa Rica o Tratado Cañas – Jerez de 1858, dice en su artículo 2 que “La línea divisoria de las dos Repúblicas” deberá seguir “un curso que diste siempre dos millas de la margen derecha del río San Juan con sus circunvalaciones hasta su origen en el Lago, y de la margen derecha del propio Lago hasta el expresado río de Sapoá, en donde terminará esta línea paralela a dichas riberas.”
La Convención Matus – Pacheco del 27 de marzo de 1896 establece que ambos Estados se obligan a nombrar sendas comisiones “con el objeto de trazar y amojonar debidamente la línea divisoria entre las repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, según lo establece el Tratado del 15 de abril de 1858” y el Laudo del Presidente de los EUA, Grover Cleveland, con que se reafirmó su validez. Para ese trabajo “de carpintería” consistente en señalar en el terreno, el trazado de la frontera acordada en 1858, se estableció también que los “desacuerdos” entre las comisiones “se someterán a juicio del ingeniero del señor Presidente de los EUA”, cargo que cumpliera eventualmente el General Edward P. Alexander, expresado por medio de laudos arbitrales. Trabajo iniciado en San Juan del Norte el 15 de mayo de 1897 y documentado en las llamadas “Actas Alexander”.
Para diciembre de ese mismo año, en cumplimiento de su deber como “Ingeniero Árbitro”, y a partir de lo determinado en el Tratado, determinó el General Alexander que los “Comisionados tendrán la facultad de desviarse un tanto… de la paralela a las márgenes del Río y el Lago… en caso en que en ello puedan acordarse para buscar mojones naturales.” La expresión “desviarse un tanto” es concordante con lo establecido antes, en la Navidad de 1886 en Guatemala, en la Convención Arbitral de Límites entre Nicaragua y Costa Rica, Román–Esquivel–Cruz, que en referencia a la delimitación in situ que pronto se iniciaría, contiene el siguiente mandato: “Estos comisionados tendrán la facultad de apartarse de la línea fijada por el Tratado en interés de buscar límites naturales o más fácilmente distinguibles, hasta una milla…”.
Determinación razonable en virtud de que obviamente no tiene el mismo nivel de dificultad, el señalamiento de una delimitación en el papel de lo que se irían a encontrar los encargados del trabajo, a lo largo de buena parte de la margen derecha del río San Juan y al sur del Lago de Nicaragua, principalmente.
Entonces, ¿qué sucedió para que se irrespetara en el campo el mandato del Tratado Cañas – Jerez de marcar “un curso que diste siempre dos millas… de la margen derecha del propio Lago” y lo establecido en la Convención suscrita en Guatemala en 1886 de no apartarse más de una milla de lo convenido en el texto?
Sin ningún considerando, en la página 169 de las Actas Alexander el secretario escribió, en relación al borde del Lago de Nicaragua: “tomando en consideración la altura de ciento seis pies (106’) sobre el nivel del mar, fijada por el Laudo número Cuatro, convinimos en que la línea fronteriza continúa así: del mojón N° XII al mojón N° XIII, colocado cerca del río Zapote, una recta…; del mojón N° XIII, al N° XIV, colocado cerca del río Las Haciendas, una recta…”, con lo cual el representante de Costa Rica convino – así de escueto- en colocar una marca fronteriza situada a 5,6 millas del borde del Lago (¡a 3,6 millas hacia el sur de la posición correcta!) en oposición indebida a los tratados y convenios vigentes.
Ahora bien, si es de amplio conocimiento que los tratados y convenios internacionales tienen rango jerárquico extraordinario, caracterizado por una seguridad jurídica tal que hace muy complicada su modificación o denuncia, cabe preguntarse si un funcionario de menor rango, en una decisión insustentable según el ordenamiento legal, podía “convenir” en una supuesta modificación del Tratado Cañas – Jerez, con alcances tales que de aceptarse como válida esa interpretación, el territorio costarricense se vería segregado en más de 200 km2. Por ello tiene especial trascendencia lo expresado por la Cancillería costarricense el pasado 16 de julio, en el sentido de que: “Si la Defensoría de los Habitantes considera que existen razones concretas para que el Instituto Geográfico Nacional haga una revisión del proceso de densificación de mojones realizado en 1994, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto considera que dicha revisión podría ser válida siempre y cuando se haga sobre la base de los instrumentos correctos y parta de hechos concretos que sugieran que dicha revisión es necesaria.” Como efectivamente los hechos son más que concretos, abogamos para que no se atrase más el inicio de esa tarea.
2-Set-09