El arbitrio y la arbitrariedad

La Constitución Política, en las condiciones dichas, es garantía de que a quienes confiamos nuestros derechos, facultándolos para resolver conforme a la razón y

En los albores de una época de grandes transformaciones, Alexis de Tocqueville, afirmó en algún momento: “Un mundo nuevo necesita de una nueva ciencia política”.

La Constitución Política, en las condiciones dichas, es garantía de que a quienes confiamos nuestros derechos, facultándolos para resolver conforme a la razón y la Carta Magna, no se apropiarán de esas facultades. Es  decir, no resolverán caprichosamente.

Sin embargo, no siempre la razón y el buen tino marcan las grandes decisiones jurídicas en América Latina, al priorizar la Carta Magna. Y de tanto repetir arbitrariedades terminamos en nuestro continente viendo jurídicamente el arbitrio y la arbitrariedad como necesidad, cara de una misma arista. Esto me parece ser la causa de la crisis que a todos nos agobia.
Nuestro país no escapa de ello. Así, por ejemplo, usted  y yo leímos sobre diversas reuniones para reajustar recientemente los salarios de los costarricenses. Traigo a colación el artículo 57 de la Constitución Política que ordena: “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna”. Vean y lean, respetuosamente lo digo,  la Constitución Política.
El  XV Informe del Estado de la Nación estimó  que una tercera parte de la población ocupada gana menos del salario mínimo.  Entones, hipotéticamente, los datos del  Banco Central sobre inflación acumulada son falsos; o se cumple solo con la revisión periódica de los ingresos de los trabajadores y no se ha procurado bienestar digno como ordena la Constitución Política; o la norma citada  se incumple y la tal  “dignidad” constitucional vale un bledo.
Otro ejemplo nos lo brindó hace poco  el conocido jurista nacional, Dr. Jorge Enrique Romero Pérez. Él en un brillante artículo prueba, dejando poquísimo margen para rebatirle, que ni el propio Tribunal Supremo de Elecciones toma en cuenta  la Constitución Política, cuando se trata  de ejercer sus facultades en cuanto al nuevo sistema de conteo de votos. En  “Sufragio del 2010 en peligro”,  Romero Pérez aclara que: La Carta Fundamental obliga a dicho Tribunal  a realizar el conteo definitivo de los votos. Una ley, norma inferior a la Carta Magna, no puede atribuir esa facultad a las juntas electorales. Dejar en manos de las Juntas el conteo de votos es abiertamente inconstitucional, desde el punto de vista del Derecho Público. Y desde la perspectiva del sistema nuestro, un tribunal electoral no puede pretender violar la Constitución Política aplicando una ley subordinada a la Carta Fundamental. (Diario Extra 19 de enero 2010). ¿Y qué? Tres magistrados de la Sala Constitucional ganaron a  dos de sus colegas. La matemática parece no fallar en casos como éstos.
Falta analizar el porqué de este cambio, a quiénes favorecerá y las consecuencias prácticas de dejar a estas Juntas la obligación de contar votos, sabiendo que en ellas no siempre todos los partidos políticos participantes en la campaña electoral están representados. Antes de 1948 las dudas electorales costaron una trifulca armada. ¡Tanto llevan el cántaro al río que termina roto!
Sigo: el artículo  41 constitucional garantiza a los costarricenses “justicia pronta y cumplida”. Pues bien, este  mortal tuvo que buscar amparo,  porque después de un largo periodo el despacho judicial correspondiente durmió el expediente  97-000980-0234-LA. Al día de hoy, una resolución de mero trámite, que no ocupa cinco líneas ni quita cinco minutos a  una secretaria diligente, desde el año pasado, se sigue esperando. La Carta Fundamental no dice eso en cuanto a la justicia.
Asimismo, el  artículo 40 de nuestra Constitución, segunda parte, prohíbe la figura de la confiscación. Ya aprobado ese adefesio jurídico llamado  Ley de tránsito (de algún lado la copiaron y  mal), por presión pública seguramente, hay autoridades en diversos ámbitos que siguen sin distinguir la figura del comiso, del decomiso y de la confiscación. Conocí el caso de  un pobre conductor vendedor de ropa a crédito a quien le confiscaron unos racimos de plátanos que traía de Guápiles, también le decomisaron la licencia y el auto con todo  y ropa interior para dama, unos zapatos  tenis para niños que traía en los asientos traseros y una perrita chihuahua,  porque en la prueba de alcohol la bendita  maquinita marcó arriba del porcentaje permitido de sustancia etílica en la sangre. Alegó que a él le aplicaron la figura de la confiscación  y la autoridad correspondiente lo remitió al Código Procesal Penal.  Entonces se le recordó  a esta autoridad lo dicho en el artículo 12 del Código dicho – el cual ordena la presencia de un abogado en este tipo de diligencias – y adivinen la respuesta: ¡No, no y no! Salvo mejor criterio de los innumerables jurisconsultos costarricenses – lo que voy a decir a lo mejor disgustará a algunos, pero no es mi afán molestarlos-  entiendo que el derecho y la  justicia están por encima de cualquier poder transitorio otorgado por el rey, el primer ministro o el presidente de un país. El primero es un medio para dirimir conflictos dentro de la sociedad;  la segunda, cuya ceguedad  simbolizaba cierto grado de objetividad, garantiza la proporción correspondiente a cada uno. Los hombres pasan; el rey se muere y las generaciones heredan los  desaciertos que les dejamos.

 

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