El derecho de petición en el ámbito laboral

Como se ha referido en otras ocasiones, existen dos tipos de relación laboral: la que se da entre privados, que se rige en lo

Como se ha referido en otras ocasiones, existen dos tipos de relación laboral: la que se da entre privados, que se rige en lo general por el Código de Trabajo y sus leyes anexas, y, por otro, la que se da dentro o con ocasión de la función pública, cuyo sustento se encuentra en los artículos 191 y 193 de la Constitución Política, desarrollada a nivel legal por el Estatuto del Servicio Civil, la Ley General de la Administración Pública y otras leyes conexas.

Interesa disertar sobre tres tópicos laborales (interinato, inopia y embarazo) para poder entender la resolución constitucional no. 2590 del año 2013, dictada con ocasión de una trabajadora del sector público que, estando embarazada, no volvió a ser nombrada en un puesto de trabajo tras haberse encontrado una persona más apta para desempeñar el puesto que venía ocupando por más de dos años.

Dentro del sector público, se dejó posicionada la tesis constitucional de que el fin primordial de la actividad estatal es dar a la ciudadanía un servicio eficiente y continuo, lo cual requiere de funcionarios con idoneidad comprobada, quienes sólo pueden ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo o por necesidad de reducción de los servicios. No obstante, para dichos nombramientos es posible contratar personas interinas, sea porque están sustituyendo a una persona en propiedad o porque existe una plaza vacante para ser sacada a concurso, entre algunas de las posibilidades que se pueden dar en la práctica.

Ahora bien, estos funcionarios gozan de una estabilidad relativa impropia, por cuanto, según la Sala Constitucional (votos 7650-07 y 5293-09), un interino puede ser despedido sólo cuando: a-) Se logre nombrar en dicha plaza vacante a un propietario, b-) regrese el titular, c-) el funcionario ascendido interinamente no supere con éxito el período de prueba, d-) se reestructure la plaza y e-) cuando por inopia haya sido elegido un interino sin reunir los requisitos y llegue uno con los atestados necesarios. Bajo este último presupuesto, contratación por inopia ha de entenderse en aquellos casos en que la administración decide nombrar a una persona que −sin contar los atestados requeridos para el puesto− se hace indispensable ante la carencia de personal con las características buscadas.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que Costa Rica ha apostado por proteger ciertas situaciones que, en cierta medida, ponen a la parte trabajadora bajo condiciones temporales de desigualdad, entre ellas el estado de embarazo. De allí que le haya concedido un fuero especial, sólo puede ser despedida una mujer en estado de embarazo o lactancia, bajo ciertas causales objetivas, con el fin de protegerla de una posible discriminación como consecuencia de su estado. Se busca, así, un equilibrio entre la esfera laboral y familiar, al ser las mujeres −por naturaleza− en las que recae un mayor aporte en la reproducción humana, como lo ha dejado entrever la Sala Segunda en su resolución no. 278-2003.

No obstante, y a pesar de dicho fuero, una causa objetiva -como lo dejó entrever el voto constitucional del año 2013- que permite el despido de quien ocupaba la plaza es, precisamente, el hecho de que se encuentre a un interino mejor calificado. De modo que, a pesar del fuero por embarazo o lactancia de que goza una mujer, irrestricto ante el menor indicio de discriminación, no lo es cuando exista esta causal, como consecuencia del deber de la Administración Pública de contar con funcionarios idóneos.

Eso sí, ante dicho estado particular, el ente patronal debe tomar en cuenta la cancelación de las indemnizaciones que le correspondan a la trabajadora, sea en cuanto al pago de sus prestaciones, en caso de procedencia, junto con los demás rubros atinentes al pre y post parto; todo dentro de un ánimo libre de cualquier exclusión contraria a la dignidad humana.

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