La búsqueda de la verdad real en el proceso penal

Igual sucede en el interrogatorio en juicio, en el cual el Código permite al Tribunal realizar preguntas aclaratorias, es decir, que si las partes

Con el antiguo Código de Procedimientos Penales de 1973, el proceso penal se regía por un sistema marcadamente Inquisitivo, en el cual, el objeto del proceso era la “averiguación de la verdad real”. Por ello, el rol del juez, además de juzgador, era el de investigar, buscar pruebas, hacer preguntas no aclaratorias en el juicio, solicitar prueba para mejor resolver y reabrir el debate, a tal punto que sus funciones se confundían con el rol que tenía el Ministerio Público, pues muchas veces aquel se ponía la “camisa” del ente fiscal para realizar su labor. La búsqueda de la verdad real es un principio propio del Sistema Inquisitivo, típico en regímenes autoritarios en los cuales, se pretende averiguar la verdad a toda costa, con confesiones mediante torturas, sueros de la verdad, y demás métodos retributivos, crueles e inhumanos ya superados, ayudado además, con la labor de jueces que investigaban, debido a que “Dios les encomendó tan importante labor”.Con el Código Procesal Penal de 1998, se reformuló el sistema procesal por uno marcadamente Acusatorio y en consecuencia, el objeto del proceso pasó, de buscar la “verdad real”, a la solución del conflicto y la paz social, de acuerdo con el artículo 7 del CPP. A pesar de ello, siguen existiendo ciertas normas en este nuevo código que son resabios del antiguo código inquisitivo, de tal forma, que en la práctica judicial, algunos jueces continúan sin superar aún el sistema anterior, y en ocasiones solicitan prueba para mejor resolver –llamada popularmente como prueba para mejor condenar- o bien, cuando solicitan la reapertura del debate, para recibir nuevas pruebas –ordinal 362 del CPP-. El numeral 355 del CPP, faculta al Tribunal de Juicio a solicitar pruebas, incluso de oficio, cuando durante la audiencia surja algún hecho o nueva circunstancia, con el objetivo de “esclarecer” la situación, es decir, buscar la verdad real. No obstante, es claro que no puede haber una solicitud –“para esclarecer”- de prueba para mejor resolver por parte del Tribunal, que sea imparcial, pues el Tribunal al solicitarla, estaría inclinando y evidenciando su posición hacia una de las dos partes y por ende, favoreciendo a una y perjudicando a la otra con dicha solicitud. Además, dicha actuación también es criticable desde la óptica de que si el Tribunal solicita la recepción de alguna prueba para “esclarecer” los hechos, es porque tiene duda razonable, de tal forma que debería resolver de conformidad con el artículo 9 del CPP, en el sentido de absolver al imputado si tiene duda razonable, por el Principio Universal de In Dubio Pro Reo, derivado del de Inocencia, y no como en algunos supuestos, solicitando prueba para averiguar lo sucedido y realizando el trabajo del fiscal, el cual no le compete.

Igual sucede en el interrogatorio en juicio, en el cual el Código permite al Tribunal realizar preguntas aclaratorias, es decir, que si las partes hicieron el interrogatorio sobre determinado tema y las respuestas dadas no fueron claras, puede el tribunal realizar preguntas, pero solo para efectos de aclarar los hechos que las partes hicieron referencia y no sobre hechos que las partes no hayan introducido al debate, pues las preguntas se tornarían de aclaratorias a investigativas. Algunos juzgadores tienden a extralimitarse en sus funciones e intentan legitimar dicha actuación alegando que se encuentran habilitados para actuar de tal forma, pues el objetivo del proceso penal es la búsqueda de la verdad real, olvidando que nuestro sistema ya no es inquisitivo y por ende, el fin del proceso penal varió con la reforma del CPP, a pesar de existir algunos resabios normativos y culturales, así como cierta resistencia de parte de algunos jueces de adoptar la nueva postura. Estas actuaciones y algunas normas resultan inconstitucionales, pues vulneran los Principios Constitucionales de Imparcialidad, Igualdad, Defensa, Separación de Funciones y Debido Proceso, a pesar de no estar todavía preparados -algunos miembros de la Sala Tercera y Constitucional- para cambiar de mentalidad. Se debe recordar que no corresponde a los jueces subsanar las deficiencias probatorias del ente fiscal y se debe superar el cambio de paradigma. Por ello, merece felicitar a los jueces que han adoptado el nuevo cambio sin temor a dejar atrás el antiguo modelo.

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