Presunción de inocencia y Estado de Derecho

Ser una nación democrática conlleva establecer una serie de derechos y garantías para los habitantes de una nación que presume de su democracia. Entre

Ser una nación democrática conlleva establecer una serie de derechos y garantías para los habitantes de una nación que presume de su democracia. Entre estos derechos encontramos  las garantías para las personas que se ven sometidas en un proceso penal por haber cometido algún hecho ilícito.

Ante esto, la misma Constitución Política en sus artículos 37 y 39 contempla la llamada presunción de inocencia, misma que es ampliamente tratada en la doctrina por escritores como el famoso jurista Luigi Ferrajoli, quien nos dice que este principio, el de no ser tratado como culpable hasta que exista una resolución judicial emitida por un juez competente que nos diga que se es culpable de un delito que le fue atribuido a un sujeto, debe regir durante todo el proceso penal, desde que se inicia con la fase de investigación por parte de la policía, hasta que se emita la sentencia definitiva por parte de un juez de la República.

Ahora bien, este principio no deja de ser discutible y hasta un tanto impertinente en la lucha contra el crimen. Esto ya que según la doctrina dominante, aun los imputados que han sido atrapados cometiendo flagrante delito deben ser tratados como inocentes. Ante esto nos surge una gran duda; nos preguntamos: ¿Cómo puede ser posible que una persona que fue atrapada por la policía cometiendo un hecho delictivo puede ser tratado como inocente en un proceso penal? O peor aún: ¿Cómo una persona que es ampliamente reconocida como un delincuente de la zona, que se dedica a asaltar personas y vender drogas -esos malandrines que todos conocemos, pero no nos atrevemos a denunciar por temor- qué presunción de inocencia merecen?

La doctrina nos dice que este principio, es una máxima por seguir en todo el proceso penal, que no es posible imaginar un proceso en donde la presunción no sea de inocencia sino de culpabilidad. Pero si revisamos la Carta Magna pareciera que esta en su artículo 37 hace ciertas excepciones en el tratamiento de los delitos, al mencionar en el mencionado artículo, expresamente “excepto si se tratare de reo prófugo o delincuente flagranti”. ¿Por qué nuestra Carta Magna hace esta distinción con respecto a las demás formas existentes para realizar hechos delictivos?

La respuesta es sencilla, porque nuestro constituyente, al igual que grandes pensadores y juristas de Europa, tales como Rafael Garófalo, Vicenzo Manzini, entre otros,  consideraron tosco y hasta insensato aplicar este principio a este tipo de comisión de hecho delictivo. Es muy sencillo ver el porqué de esto, ya que el simple hecho de llevar a un ciudadano ante estrados judiciales conlleva suficiente indicio de delincuencia como para presumirlo delincuente y no inocente; y esta situación se acrecienta aún más cuando este hecho fue cometido en flagrante delito o en reiteración delictiva o se está ante personas de reconocida peligrosidad.

Nuestra Constitución nos permite, nos da una luz, una autorización para juzgar como criminales a los criminales, no otorgando prerrogativas que los beneficien y evitando que estos salgan libres de todo proceso penal al que se sometan y vuelvan a delinquir libremente. Amenazando la paz social y las garantías que todos como ciudadanos poseemos.

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