Dimensión jurídica del cigoto, la vida y la persona humana

En la discusión sobre la FIV es insoslayable determinar cuándo principia la vida humana y a partir de cual momento se puede hablar propiamente

En la discusión sobre la FIV es insoslayable determinar cuándo principia la vida humana y a partir de cual momento se puede hablar propiamente de persona humana y de ser humano.

Las democracias modernas dan una respuesta jurídica a este problema. Con excepción de Costa Rica, en todo el resto de países democráticos, ni el cigoto, ni el preembrión ni el embrión son considerados niños, y tampoco personas o seres humanos. No obstante, es claro que no son cosas u objetos, pues hay en juego   bienes jurídicos asociados al ser humano y dignos de ser protegidos y tratados jurídicamente diríamos en una dimensión incremental, esto es que a mayor desarrollo mayor protección. Por ser “vida humana en potencia” deben ser objeto de tutela y de protección pero lógicamente no con el rango conceptual de ser humano o persona humana, elementos que sí tienen un núcleo normativo claro y un contenido cierto diferenciador.

Vida   y derecho a la vida   son fenómenos diferentes. Esto se ve claro en el tratamiento diferenciado que brinda el ordenamiento jurídico al nasciturus (no nacido) pues no se protege con el mismo grado de intensidad que al ser humano que para ser tal debe nacer y nacer vivo (artículo 31 del Código de Familia).

Antecedentes del derecho a la vida en el artículo 4 de la Convención Interamericana. De las Actas de la Conferencia especializada que da origen al texto del Pacto de San José,   se sigue que en el tema de la norma convencional que recoge el derecho a la vida la discusión internacional giró en lo fundamental sobre los ejes de la pena de muerte y su conexión con los delitos políticos. Sobre ese punto Montiel Arguello, en su artículo denominado “El derecho a la vida y la Conferencia Americana sobre derechos Humanos” concluye:

“…las reformas introducidas en la Conferencia Especializada se refieren, en substancia, a la eliminación de la expresión “como castigo”, al no restablecimiento de la pena de muerte en los países que la han abolido, a su no extensión a delitos que antes no la merecían y a su eliminación para los delitos comunes conexos con los políticos. Todas las demás son modificaciones de redacción”.

El antecedente normativo del tema se encuentra en la discusión suscitada con motivo de la aprobación de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, aprobada por la resolución XXX de la IX Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948, pues en esa oportunidad se rechazó toda propuesta sobre el nonnato y únicamente se afirmó que “Todo ser humano tiene derecho a la vida…”.

En la misma dirección se mueven todos los tratados Internacionales sobre derechos humanos.

El derecho a la vida en el orden nacional: En relación con la norma constitucional costarricense que recoge el concepto vida los motivos que la originaron fueron los mismos del orden internacional: prohibir la pena de muerte. De hecho el artículo constitucional anterior (que data de la Constitución de 1871) tenía la siguiente redacción: “La pena de muerte sólo se impondrá en la República en los casos siguientes: 1. En el delito de homicidio premeditado y seguro, o premeditado y alevoso. 2. En los delitos de alta traición. 3. En los de piratería”.

Esa norma constitucional   fue reformado mediante decreto ejecutivo VII de 26 de abril de 1882 con nuevo texto que se mantiene invariable hasta la fecha: “La vida humana es inviolable en Costa Rica”; de lo cual deducimos   que cierto es que se eliminó la pena de muerte del ser humano, pero   no lo es que el nasciturus (menos el cigoto) fuesen personas.

 

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