La Constitución Política, en su artículo 142, manda que para ser ministro de gobierno, se requiere ser del Estado seglar. Por lo tanto, si pertenece al Estado religioso (no importa de cuál religión se trate), no puede ser ministro de gobierno.
Por ello, el ministro de gobierno que es obispo de una religión cristiana no católica, tiene claramente ese impedimento. Su estado religioso no queda invalidado por el hecho de pedir un permiso a su jerarquía, para desempeñar el cargo citado en el Poder Ejecutivo.Por su parte, el artículo 194 de la Carta Magna, relativo al juramento constitucional expresamente manda que los funcionarios públicos, al tenor del numeral 11 de esa norma jurídica superior juren observar y defender la Constitución y las leyes de la República.
A su vez, el artículo 11 citado manda que: los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad:
Artículo 11: Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.
La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.
Algunas sentencias de la Sala Constitucional han afirmado: Sentencia 3410 de 1992: “El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento jurídico −reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente−; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el «principio de juridicidad de la Administración».
Sentencia 233 de 1993: “Los funcionarios públicos −todos, sin excepción− son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede.
Sentencia 444 del 2000: “El artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, que constituye el fundamento de las incompatibilidades; de manera que el servidor público no puede estar en una situación donde haya conflicto o colisión entre intereses públicos y privados”.
Sentencia 1739 del 2012: “El principio de legalidad en el Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso −para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado−; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campos es casi absoluto”.
El Estado de Derecho tiene que ser respetado, dado que los que tienen el poder político son simples depositarios de la autoridad y tienen responsabilidad administrativa, civil y penal.