Progresiva interpretación sobre la unión de hecho

Enardecidamente, una sociedad costarricense expresa con asombro, e incluso en algunos casos, con disgusto, la controversial decisión del Juzgado

Enardecidamente, una sociedad costarricense expresa con asombro, e incluso en algunos casos, con disgusto, la controversial decisión del Juzgado de Familia de Goicochea, al reconocer la unión de hecho de una pareja homosexual. Denotados constitucionalistas del prestigio de Fabián Volio, han incluso afirmado la ilegalidad del fallo puesto que considera que este contraviene lo dispuesto en el numeral 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, al ser que se encuentra pendiente de resolución de parte de la Sala Constitucional, una acción de inconstitucionalidad contra los artículos referidos a la unión de hecho en el Código de Familia.

Sin embargo, hay factores en la ecuación que muy acertadamente sí fueron tomados en cuenta por el órgano decisor del fallo. Me refiero a la aplicación del llamado ‘Control de Convencionalidad’. Costa Rica forma parte de uno de los países que ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y como tal, en aplicación de sus artículos 1.1 y 2, los Estados Parte tienen la obligación de respetar y garantizar a través de acciones concretas, el resguardo de todos aquellos derechos previstos y reconocidos en la Convención. A la vez que debe ordenar la supresión de normas y prácticas que entrañen violación, que desconozcan derechos, o que obstaculicen el ejercicio de dichos derechos.

¿Cómo opera el control de convencionalidad? En concreto, la Convención no determina un modelo sobre cómo debe operar el control de convencionalidad; sin embargo, a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se derivan varias características. En primer lugar, es de aplicación ex officio; es decir, se da en el marco de sus respectivas competencias y las regulaciones procesales que correspondan. En segundo lugar, es complementario al ‘control de legalidad’ y al ‘control de constitucionalidad’, de manera debe ser aplicado por parte de los órganos del Poder Judicial.

Dentro de la jurisprudencia de la Corte IDH, quizás la más conocida con respecto al tema del control de convencionalidad es el caso de Almonacid y otros versus Chile (2006), mediante la cual señaló que: “[…] cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención, no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.

Es decir, el Poder Judicial ante una situación de ausencia de garantías, debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y la CADH. La incapacidad de una Asamblea Legislativa de regular el tema de la unión de hecho de las parejas homosexuales, no puede ser excusa o impedimento para que estas personas no puedan acceder al mismo tipo de derechos del cual gozamos el resto de la ciudadanía. Y mucho menos, utilizando de base argumentos tan exiguos y discriminatorios como el de la orientación sexual de una persona.

Aplaudo el accionar del Juzgado de Familia de Goicochea, a esto es lo que yo llamo una excelente forma de utilizar el derecho para INNOVAR y ser coherente con los instrumentos internacionales ratificados por el país.

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