Del disfrute de las vacaciones

El instituto de las vacaciones, dentro de una relación laboral, ha sido entendido, como un derecho de la humanidad (art. 24 Declaración Universal

El instituto de las vacaciones, dentro de una relación laboral, ha sido entendido, como un derecho de la humanidad (art. 24 Declaración Universal de Derechos Humanos), es decir, perteneciente sin reparo alguno al Ser Humano, por el simple hecho de su existencia. Dentro de la legislación patria, ha sido estatuido con rango constitucional, disponiendo la “Carta Magna”, el derecho como mínimo a dos semanas pagadas, después de cincuenta semanas de servicio continuo (art. 59). Las vacaciones -entonces- vienen a ser algo así, como estar al vacío, libre o exento de la cotidianidad laboral, con un percibimiento remuneratorio por parte del patrono.   Con el único fin de que el empleado pueda tener el descanso y, por otra, la posibilidad la parte empleadora, de contar con personal más eficiente y reanimado, después de dicho descanso legal. Se viene así a convertir, en una componenda entre el derecho y el deber, en pro del restablecimiento de las fuerzas físicas-mentales y la productividad que requiere todo desarrollo empresarial; es decir, en una especie de “costo de oportunidad”, como se dice dentro del argot de las ciencias económicas.

A nivel de legislación, la regulación se encuentra de manera general dentro del Código de Trabajo, como norma informadora y supletoria de las demás que están reguladas por el Sector Público (art. 28 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil). En referencia a este tema, la Organización Internacional del Trabajo, como ente internacional, ha estipulado dentro de su recomendación no. 98, el hecho de considerar por una parte que trabajadores menores de edad (15 a 18 años), deberían ostentar períodos más prolongados por concepto de vacaciones y, por otro, pensar cada país en idear un sistema de aumento de estas, conforme se adquiera antigüedad en el servicio.

De lo anterior, se deduce que no se puede utilizar el instituto, para otros fines, que no sean el descanso para el trabajador, como ha ocurrido en ocasiones, en donde el patrono -a modo de medida cautelar- ha pretendido enviar al trabajador de vacaciones, cuando en realidad, lo que ha querido hacer es apartarlo del centro de trabajo, con el fin de no entorpecer una investigación disciplinaria en contra del servidor (voto constitucional no. 0269-08).

Interesa saber, por otro lado, que el disfrute de las vacaciones es una potestad patronal (no obstante, debe tomarse en cuenta las necesidades propias del empleado) de otorgarlas dentro de las quince semanas posteriores a haberse cumplido el derecho, a fin de que se puedan tomar las previsiones correspondientes, en pro de la continuidad normal de las labores. En este sentido, ante una eventual discrepancia, sería un asunto de mera legalidad, que debe ser discutido, ante la misma instancia patronal o incluso en la vía de la jurisdicción laboral y no dentro del ámbito constitucional, según lo ha señalado el voto de la “Sala Cuarta”, no. 16.621-14.

Distinto es el hecho de que quiera obligarse a tomar vacaciones a un colaborador, cuando estas no se encuentren vencidas y por ende no estén acumuladas, pues en este caso, no existe asidero legal, dentro de lo preceptuado en el artículo 156 del Código de Trabajo, en donde el patrono tiene el mandato de velar porque se tomen estas, cuando se ostenten anualmente.

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