Prestaciones laborales son amparables constitucionalmente

Mediante voto constitucional no. 10.809-14, redactado por el magistrado laboralista Luis Fernando Salazar, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, vía amparo,

Mediante voto constitucional no. 10.809-14, redactado por el magistrado laboralista Luis Fernando Salazar, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, vía amparo, vino a proteger los rebajos realizados a un grupo de trabajadores de sus prestaciones laborales, sin tener que acudir estos a la vía ordinaria laboral o contenciosa administrativa (dependiendo del caso), con el consecuente desgaste procesal que ello significa en tiempo y costo, para la clase trabajadora del país.

Por prestaciones laborales, de manera simple, pueden entenderse los rubros que se dan por parte del patrono, al cesar una relación laboral como consecuencia de diversos presupuestos; los más comunes, por convenio entre partes, por despido con responsabilidad patronal, por jubilación, muerte del trabajador, etc.

Entre ellos destacan: el pago del preaviso (aviso de una de las partes sobre la finalización de la relación laboral, para que se busque un reemplazo o un nuevo trabajo, en caso de no otorgarse el tiempo, se paga con dinero), auxilio de cesantía (expectativa de derecho, que se otorga como indemnización, conforme al tiempo laborado), vacaciones (descanso obligatorio de carácter legal, que en caso de no poderse disfrutar se paga) y aguinaldo (beneficio económico y legal anual, que equivale a un mes de salario, para todos los trabajadores del país).

Ahora bien, en referencia a los 2 primeros mencionados, el Código de Trabajo (tanto para el sector privado, como para el público, por remisión del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil), vino a estipular que su importe no puede ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo hasta en la mitad por concepto de pensiones alimentarias, lo que significa que no pueden ser tocados o retenidos, por ningún concepto de deudas, por parte del patrono, salvo en la protección de la familia por concepto de alimentación, como necesidad natural indiscutible.

Es que en el ámbito jurisprudencial, estos rubros −de una u otra manera− se han visto equiparados al concepto de indemnización, ante la falta real de un «seguro por desempleo», previsto por la constitución política, e incluso los dos últimos (vacaciones y aguinaldo) son considerados como derechos irrenunciables, en donde el trabajador tiene derecho a ellos, con independencia de la situación fáctica por la que haya concluido el contrato de trabajo.

Teniendo como antecedente lo mencionado, el voto en referencia vino a considerar que por ningún motivo debe el patrono tratar de compensar, retener o realizar cualquier maniobra, que imposibilite al trabajador contar con dichas prestaciones, al amparo expreso de la irrenunciabilidad y la indemnización constitucional.

Lógicamente que en caso de deudas que queden pendientes, tiene la facultad legal el patrono de concurrir a la vía ordinaria correspondiente, en defensa de sus intereses, a efecto de cobrar lo que corresponda.

Una vez más, se hacen efectivos y reales las protecciones de los derechos laborales dentro de la vía constitucional, bajo el concepto de una justicia pronta y cumplida, sin interpretaciones jurídicas regresivas, en detrimento de la clase obrera.

 

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